sábado, 30 de octubre de 2021

GOBERNADORES PROVINCIALES, CORREGIDORES Y ALCALDES MAYORES

GOBERNADORES PROVICIONALES, CORREGIDORES Y ALCALDES MAYORES



Gobierno provincial

Este Ejerce las tareas de gobierno interior, especialmente las destinadas a mantener en la provincia el orden público y la seguridad de sus habitantes y bienes. Aplicar en la provincia las disposiciones legales sobre extranjería.

Pero entrando mas en los detalles de este tipo de gobierno tenemos que ver los articulos arraigados a esto: Cada provincia tiene su poder ejecutivo que es el gobernador, su poder legislativo, el congreso provincial y su poder judicial, la justicia provincial.

Los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.


La Constitución Nacional en su TITULO SEGUNDO se refiere a los GOBIERNOS DE PROVINCIA

Artículo 121.- Las Provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal.

Artículo 122.- Las provincias se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.

Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, según Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.

Artículo 124 y 125.- Las provincias pueden:

• Regiones. Crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos para esos fines.

• Tratados internacionales. Celebrar convenios internacionales compatibles con la política exterior de la Nación y que no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional.

• Recursos naturales. Ejercer el dominio originario de los recursos naturales de su territorio.

• Tratados entre provincias. Celebrar tratados parciales para la administración de justicia, por intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal.

• Desarrollo provincial. Promover por ley provincial y con recursos propios: o su industria o la inmigración o la construcción de ferrocarriles y canales navegables o la colonización de tierras provinciales o el establecimiento de nuevas industrias o la importación de capitales extranjeros o la exploración de sus ríos. o conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales. o el progreso económico o el desarrollo humano o la generación de empleo o la educación, la ciencia, el conocimiento y la cultura.

Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden:

• Celebrar tratados parciales de carácter político

• Expedir leyes sobre comercio o navegación interior o exterior

• Establecer aduanas provinciales

• Acuñar moneda

• Establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal

• Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería

• Dictar leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado

• Establecer derechos de tonelaje

• Armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo invasión exterior o peligro inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal

• Nombrar o recibir agentes extranjeros.

Artículo 127.-Ninguna provincia puede declarar ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y resueltas por ella. Sus hostilidades de hecho son actos de guerra civil, sedición, que el Gobierno federal debe reprimir.



CORREGIDOR

Un corregidor era un funcionario real cuyo oficio comprendía varios ámbitos y emplazamientos, desde el provincial hasta el municipal, siendo el lazo de unión entre estos poderes territoriales y el monarca. Su jurisdicción positiva fue el Corregimiento.

Inicialmente se restaura desde las antiguas magistraturas romanas, como un comisario regio itinerante, similar a un Justicia mayor del Rey. En el entorno de la Guerra de Granada las funciones evolucionarán a otras varias ya permanentes: estructurar el gobierno de la Monarquía Hispánica, gestionar el desarrollo económico y administrativo de los municipios, presidir los ayuntamientos, dando validez a sus decisiones, ser juez en primera o segunda instancia, etc. La figura ya era nombrada unos dos siglos antes de su institución generalizada por Isabel I de Castilla entre 1480 y 1500. Los Reyes Católicos utilizaron esta figura como delegado real para terminar con las disputas locales y reforzar su autoridad en villas y ciudades.

El corregidor no era un cargo de tiempo de guerra sino de paz, aunque debía auxiliar en aquel. Además de presidir los ayuntamientos y administrar justicia, entre sus muchas funciones estaban las de promover y ejecutar todo tipo de obra pública, mantener la salubridad y la policía, procurar que los juegos fuesen eutrapélicos, garantizar los abastos de las poblaciones, establecer los precios según los criterios escolásticos de la época (precio mínimo, máximo y medio también llamado el precio Justo), verificar pesas y medidas, evitar el contrabando, las mercancías prohibidas y en general guardar los buenos usos del comercio que incluían la prohibición taxativa de las usuras, todo esto según los criterios de la nominada Escuela de Salamanca y las respectivas leyes. Entre otros, sus auxiliares eran varios tipos de alguaciles y los llamados oficiales del “fiel” (varios antiguos cargos españoles ya existían en Grecia clásica, como los del Fiel).



ALCALDE MAYOR

Alcalde Mayor era un cargo de la administración de justicia durante el Antiguo Régimen en España. No debe confundirse con el cargo actual de alcalde, que es un órgano unipersonal, el principal en el gobierno de un ayuntamiento. El cargo tradicional de alcalde (de caíd, el juez de las ciudades andalusíes) era colegial, existiendo alcaldes del estado llano y del estado noble, ambos designados por elección de los vecinos de cada uno de los estados. El cargo de corregidor era de designación real, y solamente existían en las ciudades importantes.

La de los alcaldes ordinarios era la primera instancia judicial. La segunda instancia era la de los cargos de alcaldes mayores, corregidores o gobernadores, mientras que la instancia superior era la de la Real Audiencia. Todos esos cargos se complicaban por la existencia de jurisdicciones de señorío (laico y eclesiástico) y de realengo.

El cargo de Alcalde Mayor de determinadas localidades se terminó asociando como título nobiliario a familias nobles, como el de Alcalde Mayor de Toledo, que pertenecía a los duques de Maqueda, y el de Alcalde Mayor de Alzadas, a los condes de Cifuentes.

Las Alcaldías Mayores y el cargo de Alcalde Mayor se extendieron con la administración colonial de la América Española.



REFERENCIA BIBLIOGRAFICA:

http://wiki.derechofacil.gob.ar/index.php/Gobiernos_provinciales

https://es.wikipedia.org/wiki/Corregidor

https://es.wikipedia.org/wiki/Alcalde_mayor


Viridiana Escalante

Author & Editor

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